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Art. XVI. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares como representantes natos de sus compatriotas ausentes, no necesitan de poder especial para cuidar y protejer sus derechos é intereses, pero sí para percibir dineros ó efectos suyos.

Art. XVII Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice - Cónsules, ViceCónsules y Agentes Consulares podrán trasportarse personalmente ó enviar un delegado abordo de las naves de su Nacion admitidas á la libre comunicacion, interrogar á los capitanes y tripulaciones, examinar los papeles de mar, recibir las declaraciones sobre su viaje é incidentes de la travesia, redactar los manifiestos y facilitar el despacho de sus buques. Podrán así mismo acompañar á los capitanes é individuos de la tripulacion ante los Tribunales y en las oficinas administrativas de la Nacion para servirles de intérpretes y agentes en los negocios que tengan que tratar ó en las demandas que tengan que representar.

Las respectivas autoridades territoriales, darán aviso á los Cónsules, para que se encuentren presentes á las declaraciones, que los capitanes y tripulaciones tengan que hacer ante los tribunales ú oficinas locales, á fin de evitar cualquiera equivocacion ó mala inteligencia que pueda perjudicar á la buena administracion de justicia.

La comunicacion que para tal objeto se dirijirá á los Cónsules indicará una hora precisa, y si omitiesen presentarse personalmente ó por medio de delegados, se procederá en su ausencia.

En su ausencia se procederá tambien, siempre que se trate de declaraciones que, segun la ley, no deban ser presenciadas por otras personas que por las funcionarios judiciales.

Art. XVIII. Los buques mercantes de uno de los Estados Contratantes, no se hallan en el otro exentos de la jurisdiccion local, ni podrán asilar á su bordo á los criminales, quienes podrán ser extraidos, prévio aviso de atencion, al Cónsul ó funcionario Consular respectivo.

Art. XIX. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares estarán exclusivamente encargados de mantener el órden interior abordo de los buques de comercio de su Nacion y conocerán por sí solos de las cuestiones que se susciten entre el capitan, los oficiales y los marineros relativas á contratos de enganches ó salarios.

Las autoridades locales intervendrán todas las veces que los desórdenes sobrevenidos abordo de las naves sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad ó el órden en tierra, ó en el puerto, ó cuando en esos desórdenes se encuentre implicada alguna persona del país ó algun individuo que no pertenezca á la tripulacion.

Cuando los desórdenes no invistieren algunos de los caracteres indicados precedentemente, las autoridades locales se limitarán á prestar su apoyo á los funcionarios Consulares respectivos que las requieran para hacer arrestar y conducir abordo á todo individuo inscrito en el rol de la tripulacion, que hubiere tomado parte en los desórdenes indicados.

El arresto no podrá durar mas tiempo que el prevenido por las disposiciones constitucionales y legales del país donde tuviere lugar.

Art. XX. Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el

auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques mercantes de su Nacion, y para este objeto se dirijirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rechazará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de dichos Agentes Consulares, pudiendo ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nacion.

Mas si no fueren enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

Art. XXI. Siempre que no haya estipulacion en contrario, entre los armadores, fletadores, cargadores y aseguradores, las averias sufridas durante la navegacion de los buques de ambas naciones, sea que entren voluntariamente en los puertos respectivos, sea que arriben por fuerza mayor, serán arregladas conforme á lo que disqongan las leyes respectivas de cada país, y sin que los Cónsules puedan tener en dichas averias mas intervencion que la que esas leyes le confieran.

Art. XXII. Los Cónsules de uno de los dos Estados Contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera Potencia, en donde no hubiere Cónsul del otro, prestarán á las personas y propiedades de los nacionales de este, la misma proteccion que á las personas y propiedades de sus compatriotas, en cuanto sus facultades lo permitan; sin exijir por esto otros derechos ó emolumentos que los autorizados respecto de sus nacionales.

Art. XXIII. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, sus Secretarios ó Cancilleres de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, gozarán, ademas de los derechos, prerogativas, exenciones y privilegios estipulados en esta Convencion, de los que actualmente se conceden ó se concedieren en lo futuro á los Agentes Consulares de igual grado de la nacion mas favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas y que no pugnen con las estipulaciones expresas de esta Convencion.

Art. XXIV. La presente Convencion obligará á las dos Repúblicas Contratantes por el término de diez años, contados desde el dia en que las ratificacionces sean canjeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare á la otra, por una declaracion expresa, un año ántes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerla terminar, continuará en vigor para ambas Partes hasta un año despues del dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.

Art. XXV. Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires ó en Lima dentro del mas breve tiempo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República, la

hemos firmado y sellado por duplicado, en Buenos Aires, á los cinco dias del mes de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro.

(L. S.) C. Tejedor.

(L. S.) Manuel Irigoyen.

31.

ARGENTINE, URUGUAY.

Protocole relatif au retablissement des relations diplomatiques; signé à Montevidéo le 11 mars 1875 *).

Coleccion de Tratados celebrados por la República Argentina. T. II. Publicacion oficial. Buenos Aires 1884.

Montevideo, 11 de Marzo de 1875.

A los once dias del mes de Marzo de 1875, en esta ciudad de Montevideo reunidos en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores S. S. D. Jacinto Villegas, Cónsul General de la República Argentina y S. E. el señor D. José Cándido Bustamante, Ministro Secretario de Estado en el mismo Departamento, munidos de las respectivas Plenipotencias para cumplir órdenes de sus Gobiernos, tendentes á restablecer á su estado normal las relaciones diplomáticas interrumpidas por el Decreto del Gobierno Oriental de veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos setenta y cuatro, dictado en consecuencia del Gobierno Argentino de diez de Marzo del mismo año, ambos Plenipotenciarios, oídas y cambiadas las explicaciones del caso, reproduciendo el del Gobierno Argentino los conceptos de la nota de seis de Abril de mil ochocientos setenta y cuatro del Dr. Tejedor, explicativa del espíritu del Decreto Argentino, quien no pretendió nunca desconocer la soberanía y jurisdiccion del Gobierno Oriental en los puertos de su territorio; y manifestando el Plenipotenciario Oriental que tampoco entró en la mente de su Gobierno causar agravio al Argentino, cuando expidió el Decreto de Febrero que abria los puertos Orientales á las procedencias de algunos del territorio Argentino, con exclusion de otros, oídas y cambiadas estas recíprocas y satisfactorias explicaciones, y en el interés de consultar los intereses del comercio, y las conveniencias generales de dos naciones vecinas, llamadas á vivir en franca y leal amistad, ambos Plenipotenciarios declararon reabiertas y restablecidas las relaciones diplomáticas entre los dos Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, a cuyo efecto firmaron el presente Acuerdo que someterán á la aprobacion de sus Gobiernos, á fin de que se haga de dicho Acuerdo un acto perfecto y consumado para todos sus efectos.

Leído el presente Protocolo y confirmado su contenido por hallarlo

*) Ratifié de part et d'autre.

exacto lo firmaron en dos autógrafos que sellaron con sus respectivos sellos, comprometiéndose á recabar la aprobacion y ratificacion de sus Gobiernos en el término de ocho dias, ó antes si fuere posible.

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Protocole fixant les règles à suivre de part et d'autre dans les cas de perturbations intérieures; signé à Buenos Ayres le 14 janvier 1876.

Coleccion de Tratados celebrados por la República Argentina. T. III. Publicacion oficial. Buenos Aires 1884.

En la ciudad de Buenos Aires á los catorce dias del mes de Enero del año del Señor de 1876, reunidos en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores los Exmos. Sres. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado de la República Argentina, y D. Francisco Bauzá, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República del Uruguay, manifestó S. E. el señor Bauzá que había solicitado esta Conferencia con el objeto de proponer á S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, consignar en un Convenio las principales declaraciones establecidas por S. E. y por la Legacion Oriental, en la correspondencia diplomática y conferencias que han tenido lugar durante la mision Bauzá.

Expuso S. E. el Ministro Oriental que las luchas armadas, al conmover las bases en que reposan la libertad política y el órden social, levantan en estos casos, resistencias entre Gobiernos cuyas jurisdicciones limítrofes se prestan á desmanes que dentro de ellos son comunmente inevitables. Que el principio de la autoridad es una garantía de estabilidad en estos pueblos, y que, propendiendo estos Gobiernos á mantenerlo, no solamente acatan los preceptos de Derecho Público, sino que tambien propenden, por la observancia de los deberes que les impone la vecindad, al mantenimiento de la paz en el Rio de la Plata.

Propuso en consecuencia, se consignara en este Protocolo las principales reglas que las Repúblicas del Plata están resueltas á seguir en el desgraciado caso de ocurrir en alguna de ellas, revoluciones ó trastornos políticos que perturben su tranquilidad.

S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina manifestó que estaba plenamente de acuerdo con las opiniones de S. E. el señor Bauzá. Que en la correspondencia y conferencias con S. E. el señor Ministro Oriental ha puesto de manifiesto los principios que sirven de base á la política del Gobierno Argentino en las situaciones á

que habia hecho referencia S. E. Que no tenía dificultad en concurrir á establecer las declaraciones propuestas, opinando, como S. E. el señor Bauzá, que este Acuerdo evitaria diverjencias y discusiones generalmente inconvenientes.

Agregó que, como lo habia significado en la correspondencia con la Legacion Oriental, el Gobierno Argentino creia que los Estados americanos debian ser tan celosos en la defensa comun de sus nacionalidades, como imparciales ó prescindentes en sus cuestiones internas; y que, siendo consecuente con esa manifestacion, aceptaba la idea de consignar las declaraciones que debian reglar la conducta de los Gobiernos del Plata en el desgraciado caso de producirse revoluciones ó trastornos políticos en alguno de ambos Estados.

Que este procedimiento evitaria ciertamente discusiones, que se hacen mas tirantes cuando se promueven y desenvuelven bajo la influencia de sucesos extraordinarios ó de situaciones dificiles.

Conformes SS. EE., pasaron á discutir los puntos propuestos por una y otra parte y despues de observaciones detenidas, convinieron en establecer las siguientes:

Reglas que sus respectivos Gobiernos se obligan á cumplir y hacer cumplir en los casos á que se ha hecho anteriormente referencia.

Primera. No permitirán en sus respectivas jurisdicciones los enganches ó enrolamientos de marineros, soldados ó voluntarios, destinados á conmover el órden ó á sostener perturbaciones internas en uno ú otro Estado.

Segunda. No permitirán la construccion ó armamento de buques destinados á ser empleados contra alguno de los Gobiernos (Oriental ó Argentino) como buques de guerra, cruceros ó trasportes, sea á veta ó á vapor.

Tercera. No permitirán la fabricacion ó expedicion de artículos de contrabando de guerra, destinados á ser empleados contra uno ú otro Gobierno.

Cuarto. Las expediciones que se apresten para invadir á algunos de los Estados serán disueltas, y los buques, armas ó municiones destinadas á ellas serán embargadas y entregadas al juicio legal correspondiente.

Quinta. Los individuos que preparen, dirijan ó manden las expediciones á que se refiere el artículo anterior, serán puestos á disposicion de los Tribunales, para ser juzgados con arreglo á las leyes del país.

Sexta. Los emigrados políticos que conspiren desde el Estado en que se hallan asilados, contra el órden y Gobierno del otro Estado, serán sometidos igualmente á los Tribunales para ser juzgados como infractores de la neutralidad ó perturbadores de las buenas relaciones internacionales.

Sétima. En casos urgentes, los emigrados que conspiren contra el órden de su país serán internados á treinta leguas de las costas, bastando para adoptar esta medida, la comprobacion de hechos ó de proyectos agresivos y sin perjuicio de iniciarse el procedimiento prescripto por el artículo anterior.

Octava. No se permitirá á los emigrados establecer comités ó clubs

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